En el artículo de este mes queremos aprovechar la ocasión para destacar la trascendencia que tuvo la implantación del sistema de la marca comunitaria en el mercado único europeo y profundizar en el carácter distintivo de la misma que se configura como uno de los requisitos que exige la legislación de la Unión Europea para acceder al registro comunitario.
La dimensión comunitaria del derecho de marcas
Pongámonos en antecedentes. Desde los últimos quince o veinte años del siglo pasado, la política legislativa de la Comunidad Europea ha estado orientada a la consecución de un mercado interior único a través de dos vías: por una parte, promoviendo iniciativas para armonizar las diferentes legislaciones de los Estados miembros, y por otra parte, destinando sus esfuerzos a reconocer y regular derechos propiamente comunitarios. La marca comunitaria es precisamente uno de los derechos que gozan de ese carácter comunitario.
En tal escenario el nacimiento del sistema de la marca comunitaria supuso para las empresas —y, como no, también para las del sector de la perfumería y la cosmética— una herramienta esencial, dotando al mercado interior de mayor seguridad jurídica, y ofreciendo a sus operadores una confortable protección en cuanto a uno de sus principales activos: la marca.p>
En la actualidad el Reglamento (CE) núm. 207/2009, del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (en adelante, el “Reglamento 207/2009”) regula principalmente su régimen jurídico. El Reglamento 207/2009 está concebido bajo el prisma del principio de autonomía de la marca comunitaria, esto es, configurando a ésta como un derecho de propiedad industrial independiente e unitario y, por tanto, con efectos en el conjunto del territorio de la Comunidad Europea. De lo anterior se desprende que las marcas comunitarias se encuentran únicamente sometidas a las normas contenidas en el propio Reglamento 207/2009, y por ello resultan independientes de los Derechos nacionales de los Estados miembros.
La marca comunitaria como derecho registral – La OAMI
Una de las características principales de los derechos de propiedad industrial —con alguna excepción— es que los mismos nacen por medio de su inscripción en el correspondiente registro, es decir, por un acto administrativo de concesión dictado después de seguir el procedimiento expresamente previsto en sus respectivas leyes para la concesión de cada derecho. El procedimiento para obtener el registro de una marca comunitaria se encuentra expresamente previsto en el Reglamento 207/2009 y se sustancia ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (la “OAMI”), cuya sede radica en Alicante.
El carácter distintivo de la marca comunitaria del art. 7.1.b del Reglamento 207/2009
De entre los requisitos que debe cumplir una marca comunitaria para acceder al registro de la OAMI se encuentran los motivos de denegación absolutos del artículo 7 del Reglamento 207/2009 que se aplican ex officio por la OAMI. En el apartado 1, letra b) de dicho artículo se establece que “se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo”.
En numerosas ocasiones el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha delimitado y configurado el precepto (i) declarando que el fundamento último de esta norma radica en impedir el registro de marcas que por carecer de carácter distintivo no pueden cumplir la función esencial de la marca, es decir, garantizar al consumidor la identidad del origen del producto o servicio, y (ii) señalando que la existencia del carácter distintivo de una marca ha de ser enjuiciada desde una doble perspectiva: por un lado, en relación con los correspondientes productos y servicios, y por otro, en relación con los consumidores de los mismos.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 15 de septiembre de 2009
Para poner de relieve lo determinante que puede llegar a ser la existencia de carácter distintivo de una marca para el sector de la perfumería y la cosmética, desgranamos hoy la importante Sentencia de 15 de septiembre 2009 del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (en adelante el “TPICE”), Caso Wella AG contra OAMI.
En la referida sentencia, el TPICE se pronunció sobre la denegación de la OAMI a registrar la marca TAME IT para los productos “aceites esenciales, cosméticos y lociones capilares” por considerar que la marca carecía de carácter distintivo en relación a dichos productos en vulneración del artículo 7.1.b) del Reglamento (CE) núm. 40/94, del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, hoy, mismo precepto del actual Reglamento 207/2009.
Con anterioridad al intento de registro comunitario, se había obtenido previamente ante la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (“OMPI”) el registro internacional de la marca TAME IT para determinados productos —en concreto, para jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello y dentífricos—. En aras a una mayor protección en el ámbito comunitario, se pretendió el registro de la marca ante la OAMI a través de una solicitud de extensión de la protección de dicho registro internacional al territorio de la Comunidad Europea.
Pues bien, la Segunda Sala de la OAMI, ya en segunda instancia, consideró que en este caso había que diferenciar entre los productos para los que se solicitaba la extensión de protección territorial europea: por un lado, los productos que se referían al tratamiento del cabello y, por otro lado, los demás.
La Segunda Sala de la OAMI recalcó en primer lugar que los productos para los que se solicitaba la extensión territorial eran productos de consumo corriente y que, en segundo lugar, el público relevante (i.e. el europeo) estaba formado por consumidores medios anglófonos capaces de entender que la expresión inglesa “TAME IT” significaba en particular “domar”, “dominar”, “controlar” o “domesticar”. De esta manera, concluyó que el público relevante percibiría de “manera clara, inmediata y sin necesidad de ulteriores procesos mentales” la marca TAME IT (i) como un mensaje meramente publicitario para las lociones, los cosméticos y los aceites esenciales en tanto estuviesen destinadas al cuidado del cabello, y (ii) como una expresión informativa de los efectos que podrían esperarse de la utilización de tales productos. Por lo tanto, en la medida en que la expresión “TAME IT” informaba al consumidor de los efectos que pueden esperarse de la utilización de tales productos, la OAMI consideró que la marca carecía de todo carácter distintivo.
La resolución de la OAMI fue recurrida ante los tribunales europeos, y entró a conocer del asunto el TPICE cuyo fallo se construyó por una doble vía.
En primer lugar, el tribunal quiso recordar en su resolución que la marca comunitaria, en tanto que sistema jurídico autónomo e independiente, se rige por sus propias normas y que el hecho de que la marca estuviese registrada en la OMPI no era óbice para aplicar el Reglamento 207/2009.
Y en segundo lugar, el TPICE mantuvo la línea dibujada por la OAMI señalando en su fallo que “para determinar la falta de carácter distintivo basta con que el contenido semántico de la marca denominativa indique al consumidor una característica del producto o del servicio relativa a su valor comercial que, sin ser concreta, transmite una información de carácter promocional o publicitario que el público pertinente percibirá ante todo como tal y no como una indicación del origen comercial del producto o del servicio de que se trate”.
Finalmente, el TPICE resaltó la importancia del carácter distintivo de las marcas comunitarias concluyendo que en la medida en que una marca carece del mismo no es apropiada para ejercer su función esencial, esto es, que el consumidor identifique el origen comercial del producto o servicio consumido para realizar la misma elección en el futuro si ha quedado satisfecho, o para tomar otra elección en caso contrario.
Brevemente...
En los últimos años, Europa ha empezado a dar un mayor valor a los bienes intangibles, y en concreto a los derechos de propiedad industrial e intelectual, reconociéndoles como uno de los principales activos para el desarrollo y crecimiento empresarial, y por ende, económico.
En ese escenario, la promulgación del Reglamento 207/2009 ha supuesto un punto y seguido en la configuración del sistema de la marca comunitaria como un régimen jurídico autónomo e independiente de los ordenamientos jurídicos nacionales cuya finalidad principal ha sido dotar al mercado interior único de una legislación que favorezca la seguridad jurídica y la protección de la Marca comercial.
El presente artículo ha pretendido además: (i) por un lado, advertir al lector de que dicha protección comunitaria nace con el acceso de las marcas al registro de la OAMI, y (ii) por otro lado, analizar uno de los requisitos —que no el único— que deben cumplir las marcas para el acceso a dicho registro, a saber, la obligatoriedad de poseer carácter distintivo. Por último, nos gustaría resaltar que, como se ha visto, el concepto abstracto del carácter distintivo se ha definido jurisprudencialmente de manera negativa entendiendo que una marca carece del mismo cuando el consumidor la percibe como una información de carácter promocional o publicitario, por indicar una característica del producto o del servicio, y no como una indicación del origen comercial de dicho producto o servicio. VPC
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