En efecto, los artículos 40 y siguientes de la LM establecen las posibles acciones civiles y penales que puede ejercitar el titular de la marca cuyo derecho ha sido lesionado, tales como: (i) la cesación de los actos que violen su derecho, (ii) la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, (iii) la adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación y, en particular, que se retiren del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca, (iv) el embargo o la destrucción de los medios principalmente destinados a cometer la infracción, y (v) la publicación de la sentencia a costa del condenado mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas.
En cuanto a las acciones penales, su regulación se encuentra en los artículos que van de 274 a 276 del CP.
¿Y quién tiene legitimación para el ejercicio de estas acciones? En principio, el único legitimado sería el titular de la marca. No obstante, la legitimación puede residir en el concesionario de una licencia en exclusiva o en el titular de un derecho real de uso o disfrute.
Habida cuenta las consideraciones anteriores, y en el supuesto de que usted no fuese una de las personas legitimadas por Ley, le recomendamos poner en conocimiento del titular de la marca lesionada los actos de venta ilícitos de dicho establecimiento para que éste pueda tomar las medidas necesarias.
2) ¿Qué debe llevar el etiquetado de un frasco de perfume a granel para cumplir con la legislación?
Los consumidores tienen derecho a recibir una información correcta y completa sobre los cosméticos que van a utilizar, de forma que puedan identificar el producto, su función y sus ingredientes. También deben recibir información sobre su modo de uso y sobre cualquier precaución que deban adoptar para evitar riesgos.
En este orden de ideas, y conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1223/2009, de 30 de noviembre, y en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, los responsables de los productos cosméticos que se presenten sin envase previo o que se envasen en el lugar de venta a petición del comprador o que se envasen previamente para su venta inmediata, dispondrán de etiquetas o prospectos, que se adherirán a los envases de los productos o acompañarán a los mismos en el momento de su entrega al consumidor, y que contendrán al menos las siguientes menciones:
· La denominación del producto.
· El nombre o la razón social y la dirección o el domicilio social del fabricante, o en el caso de los productos cosméticos importados, el nombre o la razón social y la dirección o el domicilio social del responsable de la puesta en el mercado del producto establecido dentro del territorio comunitario.
· El contenido nominal en el momento del acondicionamiento; respecto a los productos pre-envasados, que se comercializan habitualmente por conjuntos de unidades y para los que no es significativa la indicación del peso o del volumen, no es necesario indicar el contenido, siempre que se mencione en el envase el número de piezas. Esta mención no es necesaria cuando sea fácil determinar desde el exterior el número de piezas o si el producto sólo se comercializa normalmente por unidades sueltas.
· La fecha de caducidad mínima para los productos en que sea menor de 30 meses, y si esta fecha es superior, el plazo después de su apertura durante el que mantienen su seguridad (PAO), salvo cuando este plazo no es relevante.
· Las precauciones particulares de empleo y especialmente las indicadas en la columna «Condiciones de empleo y advertencias que deben figurar obligatoriamente en el etiquetado», de los anexos III , IV , VI y VII que deben figurar en el recipiente y embalaje, así como eventuales indicaciones relativas a las precauciones particulares que deban observarse con los productos cosméticos de uso profesional, en particular los destinados a los peluqueros. Cuando esto no sea posible en la práctica, estas indicaciones habrán de consignarse en una nota, una etiqueta, una banda o una tarjeta adjuntas, a las cuales se remitirá al consumidor, bien mediante una indicación abreviada o bien por el símbolo del anexo VIII , que deberá figurar en el recipiente y en el embalaje.
· El número de lote de fabricación o la referencia que permita la identificación de la fabricación.
· El país de origen cuando se trate de productos cosméticos fabricados fuera del territorio comunitario.
· La función del producto, salvo si se desprende de su presentación.
· La lista de ingredientes expresados con su denominación europea INCI. En caso de que fuera imposible en la práctica, los ingredientes figurarán en una nota, una etiqueta, una banda o una tarjeta adjuntas, a las cuales se remitirá al consumidor, bien mediante una indicación abreviada, bien por el símbolo del anexo VIII que deberán figurar en el embalaje.
Las indicaciones relativas a la fecha de duración mínima, las precauciones particulares de empleo y la función del producto deben figurar al menos en la lengua oficial del Estado español.
En cuanto a la denominación del producto, el nombre, la dirección del fabricante, y el número de lote de fabricación, estás podrán expresarse en las lenguas nacionales u oficiales de origen, cuando el producto proceda de países del territorio comunitario.
Para terminar, conviene señalar que dichas menciones deberán figurar, con caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles.
3) Soy concesionaria de una firma de perfumes de lujo, ¿puedo vender sus productos también en Internet, en mi tienda online sin consultar o debo pedir permiso, es decir, debo pactar algún tipo de acuerdo al respecto con la marca?
Los titulares de marcas de productos de lujo establecen sistemas de distribución selectiva como medio para controlar su proceso de comercialización con el fin de asegurarse de que las ventas de sus productos van acompañadas de la prestación de determinados servicios, lo que les imprime un sello de mayor calidad y evita que determinados actos puedan afectar al prestigio y notoriedad de sus marcas y a la imagen de lujo de sus productos. Dichos sistemas de distribución selectiva exigen al establecimiento ciertos acuerdos, llamados “acuerdos verticales”, entre los titulares de marcas de productos de lujo y sus distribuidores, y que se refieren a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en el Reglamento (UE) 330/2010 y en el Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (“TFUE”), el contrato de distribución selectiva puede imponer restricciones relativas al punto de venta del distribuidor. El distribuidor sólo podrá comercializar los productos del proveedor en los establecimientos previamente autorizados por éste y señalados en el mismo contrato. De esta manera, el titular de la marca de productos de lujo podrá asegurarse de que la venta de sus productos se haga en los establecimientos expresamente autorizados por él, conforme a los criterios cualitativos establecidos por él. Si el punto de venta autorizado dejara de cumplir con las condiciones exigidas por el titular de la marca, éste podrá resolver unilateralmente el contrato expulsando al distribuidor de su red de distribución selectiva.
La venta a través de un sitio web del concesionario autorizado que tiene ya concedida la autorización en un punto de vista físico para la venta de los productos de la marca del Concedente, está habitualmente recogida en los contratos de distribución selectiva y requiere de la autorización previa del Concedente ya que es indispensable que éste pueda cerciorarse que la creación de dicho sitio web responde a los criterios de calidad de la marca y de los productos que se comercializan por la misma, y reúne todos los criterios que permiten salvaguardar desde todo punto de vista la imagen y notoriedad de la marca y garantizar, además de una perfecta y cuidada atención al cliente, la comercialización de toda la gama de los productos conforme a los criterios marcados por el Concedente al distribuidor autorizado y respetuosos de los fines inherentes al sistema de distribución selectiva.
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