En artículos anteriores hemos hecho referencia a la importancia de seguir las indicaciones de la normativa prevista en materia de productos cosméticos. Actuar conforme a las previsiones de dicha normativa protege no solo al creador de esos productos y a sus distribuidores, sino también al consumidor que los compra pues le ofrece la información necesaria que debe conocer a la hora de adquirir un producto.
Tener información precisa, verdadera y técnica fomenta a su vez que el consumidor se vuelva más exigente, al asumir la realidad y certitud de las afirmaciones que constan en los cosméticos. En la actualidad, los consumidores exigen saber de dónde viene su producto, qué cualidades tiene, su composición o si es un producto destacado por alguna razón.
Como consecuencia de estar en una época en la que la información ha pasado a ser parte fundamental en la compra de cualquier producto, la Unión Europea ha decidido regular estos aspectos en diferentes materias.
En concreto, en relación con los productos cosméticos, el Reglamento (CE) nº 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 sobre los productos cosméticos (de ahora en adelante, “Reglamento nº 1223/2009”) incluye diferentes menciones a lo largo de su articulado en las que hace referencia al tipo de información que tiene que contener un producto cosmético. Además, desde 2013 se aplica el Reglamento (UE) nº 655/2013 de la Comisión de 10 de julio de 2013 por el que se establecen los criterios comunes a los que deben responder las reivindicaciones relativas a los productos cosméticos (de ahora en adelante, “Reglamento nº 655/2013”) . Este reglamento es un texto creado específicamente para regular cómo y qué informaciones dar a los consumidores acerca de los cosméticos disponibles en el mercado.
En este artículo vamos a hacer referencia a lo dispuesto en el Reglamento nº 1223/2009 así como el Reglamento nº 655/2013 en materia de reivindicaciones y analizar los criterios comunes establecidos por el legislador para que sean o no válidas.
Qué es un producto cosmético
El artículo 2 del Reglamento nº 1223/2009 contiene una serie de definiciones entre las que se encuentra el producto cosmético. Conforme a este precepto se entiende por producto cosmético “toda sustancia o mezcla destinada a ser puesta en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir los olores corporales” .
Esta definición limita lo que puede considerarse producto cosmético. La información que se facilita al consumidor en forma de reivindicaciones tendrá que enmarcarse dentro de lo que según el Reglamento nº 1223/2009 se considera como tal.
Qué son las reivindicaciones en los productos cosméticos
El Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las reivindicaciones relativas a los productos basadas en criterios comunes en el ámbito de los cosméticos del 19 de septiembre de 2016 (de ahora en adelante, “Informe”) define lo que son las reivindicaciones sobre la base de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento nº 1223/2009.
“Las reivindicaciones son mensajes publicitarios de carácter voluntario utilizados por los operadores económicos en el etiquetado, la publicidad o la comercialización de sus productos. De conformidad con el artículo 20 del Reglamento sobre cosméticos, las reivindicaciones sobre productos cosméticos son textos, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro símbolo figurativo o no que transmitan explícita o implícitamente características o funciones en el etiquetado que se pone a disposición en la comercialización y en la publicidad de los productos cosméticos” .
Conforme a la definición, las reivindicaciones tendrán que describir y definir el producto de una manera real y veraz. El artículo 20 arriba señalado dispone a su vez que la Comisión deberá fijar los criterios comunes que justifican la creación de las reivindicaciones, así como que deberá entregar un posterior informe sobre el uso de las mismas.
En el 2013 se publicaron las Directrices del Reglamento (UE) nº 655/2013 de la Comisión por el que se establecen los criterios comunes a los que deben responder las reivindicaciones relativas a los productos cosméticos (de ahora en adelante, “Directrices”) . En 2016 la Comisión publicó el Informe referenciado anteriormente.
Criterios comunes al incluir reivindicaciones en los cosméticos
Tal y como señala el considerando tercero del Reglamento nº 655/2013, los objetivos de las reivindicaciones son los siguientes:
(i) “fijar criterios comunes es garantizar un alto nivel de protección de los usuarios finales, en especial frente a las reivindicaciones engañosas sobre productos cosméticos.
(ii) garantizar una mejor convergencia de las medidas que adopten las autoridades competentes de los Estados miembros, y evitar las distorsiones del mercado interior.
(iii) intención mejorar la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la protección de los consumidores” . Los criterios comunes de las reivindicaciones se describen en el Anexo I del Reglamento nº 655/2013 así como en las Directrices. Son seis los criterios que han de cumplir las reivindicaciones:
A. Cumplimiento de la legislación
Este criterio tiene por objetivo evitar que en los productos cosméticos se incluyan menciones que hagan referencia a que “un producto se ha autorizado o aprobado por una autoridad competente de la Unión” en la medida en que, como disponen las Directrices, “los cosméticos se permiten en el mercado sin ninguna autorización gubernamental” . Del mismo modo, no se va a permitir inclusiones que destaquen que se ha cumplido con la ley cuando todos los cosméticos que se comercializan la han cumplido para poder ser vendidos.
La validez de las reivindicaciones, tal y como señala el Reglamento nº 655/2013, depende enormemente del contexto, esto es, del idioma del consumidor, de factores sociales o culturales. Por ello, estos criterios se materializaron pensando en el consumidor medio.
B. Veracidad
El criterio de veracidad tiene por fin evitar que se genere confusión en el consumidor haciéndole creer que el producto no contiene ingredientes que en realidad sí forman parte de su composición o que las características que se señalan del producto existen realmente.
Este criterio implica que la información acerca del producto que se pone a disposición del consumidor tiene que ser real de tal manera que no es posible publicitar una cualidad del cosmético si este no la tiene.
En este sentido, las Directrices ponen varios ejemplos que permiten comprender a qué se refiere el criterio de veracidad. No sería posible reivindicar la hidratación prolongada de un producto si realmente no se ha probado que la hidratación que proporciona el mismo dura las horas que se señala. Del mismo modo, no es posible afirmar que un producto no contiene parabenos o siliconas cuando sí los contiene.
En la medida en la que se está ofreciendo al consumidor una información que no es cierta, la Comisión prohíbe este tipo de reivindicaciones.
C. Datos que sustentan la reivindicación
Este criterio tiene como finalidad ofrecer al consumidor una información que se pueda apoyar en datos que resulten apropiados para el producto en cuestión. Este criterio implica que se tienen que facilitar al consumidor las pruebas de que efectivamente ese producto está realizado o supervisado por los estudios pertinentes. El encargado de señalar qué metodología se ha empleado, qué estudios se han realizado es el responsable de los productos cosméticos. Él será además el encargado de que una reivindicación de estas características sea sostenible. Tal y como señalan las Directrices , la persona responsable:
(i) “determina la metodología apropiada y suficiente;
(ii) determina los elementos de prueba apropiados;
(iii) debe contar con evidencias científicas apropiadas y adecuadas;
(iv) puede consultar a un experto;
(v) debe garantizar que los elementos de prueba sigan siendo aplicables cuando cambie la formulación del producto”.
D. Honradez
El siguiente criterio a seguir es el de honradez. El responsable del producto cosmético tiene que adoptar una actitud de honestidad hacia el producto que está poniendo en el mercado. Podrá incluir una reivindicación basada en las pruebas existentes, pero no podrá superar lo dispuesto en ellas. A título ejemplificativo, sería una reivindicación válida aquella en la que se establece que un cosmético es el más vendido si esta afirmación puede probarse con estadísticas y no simplemente porque se vende en grandes cantidades.
La honradez también supone que el responsable tiene que ser realista a la hora de reivindicar características de sus cosméticos de tal manera que, si una misma gama de productos suele contener un ingrediente en su formulación, no será una reivindicación válida anunciar que el cosmético contiene dicho ingrediente. Esta situación se debe a que realmente no está destacando una cualidad que lo haga diferente del resto, sino que está poniendo de relieve una característica común.
Tal y como señalan las Directrices , cuando un perfume tiene un alto contenido en alcohol no es necesario que se incluya en su composición conservantes. Sin embargo, no sería honesto apuntar a que no contiene conservantes cuando el propio alcohol ayuda a la conservación del perfume.
Por otro lado, el Anexo I del Reglamento nº 655/2013 establece que en el momento en el que un producto necesite de la acción combinada con otro para su mayor eficacia, esto deberá reivindicarse de forma explícita y clara. En este sentido, y en relación con los productos para el cuidado facial, si el responsable conoce que una crema de noche actúa de manera combinada con un sérum por estar vinculado a condiciones específicas, será necesario incluir una reivindicación a este respecto.
E. Imparcialidad
La imparcialidad tiene por objetivo no denigrar al competidor ni a los ingredientes que se utilizan de forma legal al igual que no crear confusión con otros productos.
En este sentido es posible destacar dos tipos de reivindicaciones que no son imparciales y que por lo tanto no son válidas conforme al Reglamento nº 655/2013. En primer ejemplo sería las comparaciones que se realizan entre productos pues atentan directamente contra un competidor. En un sentido similar, según disponen las Directrices , aquellas reivindicaciones que generen confusión al consumidor también estarán prohibidas. Un ejemplo de esta situación sería cuando se indica que un cosmético es bajo en alérgenos porque no lleva conservantes. Esta afirmación genera confusión pues no todos los conservantes son alergénicos.
F. Toma de decisiones con conocimiento de causa
El último criterio implica que las reivindicaciones de los productos cosméticos deben ser claras, comprensibles y deben permitir al consumidor decidir si adquirir o no el producto con conocimiento de causa.
Las Directrices ponen como ejemplo aquellos cosméticos que van enfocados a los profesionales. En este caso, para que un profesional pueda adquirir un producto con conocimiento de causa, sería posible utilizar un lenguaje técnico que el profesional en cuestión pueda comprender y le ayude a tomar su decisión.
Todos estos criterios ayudan a los fabricantes y distribuidores a actuar de manera responsable, fomentando la publicidad de sus productos, pero siendo consecuentes y veraces con el consumidor.
Bibliografia
I. Reglamento (CE) nº 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 sobre los productos cosméticos.
II. Reglamento (UE) nº 655/2013 de la Comisión de 10 de julio de 2013 por el que se establecen los criterios comunes a los que deben responder las reivindicaciones relativas a los productos cosméticos. Ver supra nota I.
III. Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las reivindicaciones relativas a los productos basadas en criterios comunes en el ámbito de los cosméticos del 19 de septiembre de 2016.
V. Ver supra nota VI.
VI. Directrices del Reglamento (UE) nº 655/2013 de la Comisión por el que se establecen los criterios comunes a los que deben responder las reivindicaciones relativas a los productos cosméticos.
VII. Ver supra nota II. Ver supra nota II. Ver supra nota VI. Ver supra nota VI. Ver supra nota VI. Ver supra nota VI. Ver supra nota II. Ver supra nota VI. Ver supra nota VI.