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La "tasa rosa". Implicaciones legales, por Alejandro Alonso de Dentons

Desde hace algunos años, el consumidor encuentra en el mercado una gama infinita de productos de todo tipo puestos a su disposición. Estos productos están pensados de tal manera que atraigan al consumidor y le inciten a comprarlos. El marketing es capaz de hacer creer al consumidor que productos iguales son diferentes únicamente por el color del envase, el nombre del producto, o el texto que lo acompaña.

Estas diferencias aparecen en una gran variedad de productos de todo tipo pero, entre ellos, destacan los productos cosméticos. Los productos cosméticos son un ejemplo claro de cómo el marketing juega con el producto para hacerlo más atractivo a un sector o género que a otro. Esto ocurre principalmente diferenciando los productos entre hombres y mujeres. Es cierto que hay productos, como los de higiene íntima, que su uso está previsto para las mujeres y no para los hombres y viceversa. Sin embargo, es posible encontrar un porcentaje de productos que, teniendo la misma finalidad y características, parecen productos diferentes.

Este debate sobre las semejanzas y diferencias de los productos entre hombres y mujeres ha surgido al analizar que los productos para el uso femenino tienden a tener un precio superior que aquellos destinados al uso masculino.

Esta situación ha derivado en que estas diferencias de precios entre productos de hombres y mujeres o el elevado precio que tienen algunos de uso exclusivo para la mujer, se conozca como la “tasa rosa”. La tasa rosa implica que el precio del producto se incrementa por el mero hecho de destinarse a la mujer.

En España estas diferencias no están del todo probadas pues, aunque se ha estudiado, no se conoce hasta qué punto son actuaciones discriminatorias. A pesar de ello, diferentes establecimientos y grandes superficies han sido demandados por poner unos precios más elevados a productos de mujer que a productos para hombres.

En este artículo vamos a tratar la tasa rosa analizando si podría considerarse como un posible acto de engaño, un acto de discriminación o un acto de publicidad engañosa.

Tasa rosa como acto de engaño

El acto de engaño se define por el artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (de ahora en adelante, “Ley de Competencia Desleal”) como “cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico”.

Para que se considere como engaño, la conducta tiene que incidir sobre alguno de los aspectos que recoge el señalado precepto. Sin embargo, el apartado que nos interesa para nuestro análisis es el b) en lo relativo a las características principales del bien o servicio y dispone que el acto de engaño incidirá sobre “su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio”.

Sería posible considerar la tasa rosa como acto de engaño en la medida en que la presentación de los productos (por ejemplo, color rosa vs. color azul), la forma del producto, el envoltorio o los mensajes publicitarios pudieran inducir a error en el consumidor generando la idea de que son productos diferentes y que, por lo tanto, el hombre no puede comprar el producto enfocado al uso femenino y la mujer no puede comprar el producto enfocado al uso masculino.

Dichas diferencias pueden generar en el consumidor el error de pensar que unos son más apropiados para el género femenino que el mismo producto en formato para hombre. Esta circunstancia, además, puede incidir directamente en el comportamiento económico pues, aun siendo el mismo producto, teniendo las mismas características, si su forma o color está pensado para atraer a un género específico, el destinatario de ese producto puede que no se fije en el precio sino en esas características que aparentemente los diferencian. Es cierto que hay productos cosméticos que, por sus características, su composición, su forma o su finalidad no están destinados para ambos géneros. En este tipo de productos no se produciría acto de engaño en la medida en que el cosmético que el consumidor adquiere cumple las finalidades que ese género necesita sin inducir a error.

Tasa rosa como acto discriminatorio

Por otro lado, sería posible entender la tasa rosa como un acto discriminatorio en la medida en el que es el género femenino quien sufre el incremento en el precio. Como ya se ha señalado, esta diferencia en el precio de los productos implica que determinados productos de mujer tengan un precio mucho más elevado que el de los hombres. La tasa rosa podría en este sentido calificarse también como tasa de género . La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (de ahora en adelante, la “Ley de igualdad”) establece en su artículo 6 qué se considera por discriminación directa e indirecta.

La discriminación directa se define como “la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable”. La discriminación indirecta ha sido definida por el legislador como “la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados”.

La tasa rosa puede ser un ejemplo de discriminación indirecta al desarrollar una acción aparentemente neutra de vender el mismo producto para hombres y mujeres a un precio diferente aun sabiendo que dicha acción genera desventaja en la mujer al pagar más por el mismo producto. Si los productos que se diferencian en precio tuvieran características diferentes y realmente diferenciadoras más allá del envoltorio, el mensaje publicitario o el color, dicha diferencia de precio quedaría justificada y por lo tanto la tasa rosa no existiría pues no se causaría un perjuicio a un género específico. Sin embargo, como ya se ha expuesto, estas diferencias de precio se han apreciado en productos idénticos o incluso en productos necesarios solo para la mujer.

Esta discordancia en los precios no solo ocurre en España. En Estados Unidos, la Oficina de Consumo de Nueva York publicó un estudio en el que, tras analizar diferentes productos (desde productos de uso diario, cosmética hasta juguetes), se podía comprobar cómo los productos enfocados a las mujeres tenían un coste superior a los mismos productos destinados a los hombres. En el mismo estudio, se señalaba que muchos de esos productos no tienen características que los hagan diferentes más allá del color o el mensaje publicitario. Desde el Ministerio de Hacienda se está planteando la revisión de la tasa impositiva que sufren determinados productos de higiene femenina .

No conocemos aun el resultado de las denuncias que se han producido en esta materia. En todo caso, es altamente probable que veamos en nuestro país, en un futuro no muy lejano, algún pronunciamiento judicial en la materia.

Tasa rosa como acto contrario a la Ley General de Publicidad

Por último, la tasa rosa podría ser considerada como un acto de publicidad ilícita conforme al artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (de ahora en adelante, “Ley General de Publicidad”). Dentro de los apartados que contiene el referido artículo 3, los que interesan por razón de la materia tratada son el d) y el e).

El primero de ellos señala que se considera ilícita toda publicidad que “infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios”. En el caso de que la publicidad de estos productos atentara contra la normativa en materia de género e igualdad, podría considerarse como publicidad ilícita y podría exigirse su retirada.

Por su parte, el apartado e) del artículo 3 de la Ley General de Publicidad establece que “la publicidad engañosa, la publicidad desleal y la agresiva tendrán el carácter de actos de competencia desleal” según lo dispuesto en la Ley de Competencia Desleal. Tal y como hemos señalado en el primero de los epígrafes, sería posible que la tasa rosa se reputara como un acto de engaño y la publicidad realizada fuera considerada como engañosa según lo dispuesto en la Ley General de Publicidad.

En este sentido, esta manera de diferenciar productos con las mismas características y finalidades podría reputarse como publicidad engañosa en la medida en que, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 229/2013 de 3 de junio , “la publicidad merece el reproche de engañosa si las afirmaciones, objetivamente falsas o no, son aptas para inducir a error a sus destinatarios. El engaño no debe medirse o enjuiciarse con el significado objetivo de las expresiones empleadas en las manifestaciones o afirmaciones esenciales de la publicidad, sino con el alcance o impresión que las mismas provocan (o son aptas para provocar) en los destinatarios”.

A modo de conclusión, es posible afirmar que nos encontramos en un punto en el que, de manera creciente y muy activa, se están tomando medidas contra la discriminación por razón de género y que estamos ante una realidad que va a afectar, probablemente sancionándola, a aquellos productos cosméticos cuyos precios se ven incrementados exclusivamente por razón del género del público al que van destinados.

BIBLIOGRAFIA:

I Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

II La tasa rosa: por qué los productos para mujeres cuestan más, Las Provincias, 31 de mayo de 2018. [ Consulta realizada el 29/10/2018 en el siguiente enlace: https://www.lasprovincias.es/sociedad/sexo-precios-20180522235728-ntvo.html].

III Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

IV From cradle to cane: the cost of being a female customer, New York City Department of Costumer Affairs, December 2015.

V El Gobierno revisará el impacto de los impuestos sobre las mujeres para dar "una perspectiva de género", Europa Press, 11 de julio de 2018. [Consulta realizada el 31 de octubre de 2018 en el siguiente enlace: https://www.europapress.es/economia/macroeconomia-00338/noticia-gobierno-revisara-impacto-impuestos-mujeres-dar-perspectiva-genero-20180711181526.html].

VI Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

VII Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 229/2013 de 3 de junio.

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