Alejandro Alonso Dregi, Abogado y Socio del Departamento Mercantil de CECA MAGÁN Abogados
Este mes afrontamos la redacción del primer artículo del año intentando contestar a esta pregunta.
La cuestión no es baladí pues se suscita muy a menudo en el sector de la perfumería y cosmética en el que coexisten variadas y a veces complejas formas de contratación.
Las marcas comercializan sus productos a través de contratos de distribución (selectivos o no, según de qué productos se trate). Esos contratos pueden resultar de la formalización de un contrato escrito, pero también de intercambios de correos o incluso de hechos que permiten deducir la existencia de un acuerdo. Otro modo de distribución puede tener lugar a través de contratos de franquicia en los que los franquiciados entre otras muchas cosas adquieren la obligación de aprovisionarse principalmente de productos del franquiciador revendiéndolos conforme al know-how desarrollado por la marca. Las marcas optan también por comercializar sus productos a través de agentes comerciales más o menos especializados en el sector. La gran distribución (y sus centrales de compra) adquiere sus productos de los fabricantes – previa referenciación del proveedor y de todo o parte de sus productos – en el marco de negociaciones comerciales en las que se fijan anualmente los precios de compra y otras cuestiones comerciales en función de los volúmenes de compra proyectados. La mera de referenciación progresiva de los productos disminuyendo al mínimo los volúmenes de compra conlleva de hecho la extinción de la relación.
Todas esas relaciones tendrán una duración más o menos larga, determinada (o determinable) o no. Y los equilibrios entre las partes serán distintos según el grado mayor o menor de dependencia que pueda existir entre las mismas, las inversiones acometidas por una de ellas o los éxitos alcanzados (en particular por el distribuidor) para ganar un mercado y posicionar la marca.
La experiencia demuestra que cuando esas relaciones funcionan bien, las partes olvidan el acuerdo o contrato que dio origen a las mismas dejando que el tiempo y el trabajo bien hecho sigan haciendo su labor. La experiencia también demuestra que en algún momento del camino las cosas se tuercen lo que puede ocurrir por motivos muy diversos: estrategia comercial cambiante del proveedor, pérdida de atractivo y competitividad de la marca, del producto o del distribuidor, reorganización de la red, reducción de los volúmenes de compra, coyuntura económica desfavorable… La lista es sin duda interminable.
Y cuando ello sucede las partes irán a buscar – en ocasiones en el “baúl de los recuerdos” el acuerdo o contrato firmado en su día para saber cómo y qué consecuencias tendrá la inevitable ruptura de la relación comercial establecida entre las mismas.
Y es probable que o bien no encuentren respuesta en ese contrato o que la que se infiera de este último no quede clara o sea susceptible de interpretación. Y ello será tanto más cierto cuanto más tiempo haya transcurrido desde que se inició la relación entre las partes. Es muy razonable pensar que aquello que se conviniera 15 o 20 años atrás ya no tenga sentido ahora o pueda parecer incluso injusto que lo tenga.
Y en defecto de previsión contractual o si la respuesta dada por el contrato no es satisfactoria, dónde encontrar la solución.
Los acuerdos de distribución no tienen una regulación concreta. Son el resultado de la construcción jurisprudencial elaborada por nuestros Tribunales al amparo de lo dispuesto fundamentalmente en el Código Civil y el Comercio, integrando los principios generales del derecho y los usos comerciales. Dicha jurisprudencia es además evolutiva.
De ahí que no sea siempre sencillo establecer una respuesta uniforme para cada situación, puesto que cada caso es distinto y los hechos de los que nace una disputa también lo son. Dicho esto, nuestra jurisprudencia ha sentado a través de sus sentencias bases y principios bastante claros en la materia, y que trataremos de sintetizar con las cautelas oportunas.
En primer lugar, si un contrato existe entre las partes hay que hacer aplicación del mismo en la medida en que no sea contrario a la ley, la moral y las buenas costumbres. En efecto, los pactado entre las partes es ley para ellas y ha de cumplirse (“pacta sunt servanda”).
Así si el contrato establece una duración determinada, un plazo de preaviso de ruptura y las consecuencias derivadas de su extinción, habrá que estar en principio lo pactado.
En segundo lugar, si no existe contrato o de existir, el mismo no regula cómo ha de extinguirse y las consecuencias derivadas de su extinción, convendrá hacer aplicación de los siguientes criterios extraídos todos ellos de la jurisprudencia, esto es:
- Los contratos han de ejecutarse de buena fe entre las partes;
- Un contrato de distribución de duración indeterminada puede extinguirse en cualquier momento por cualquiera de las partes pues nadie está obligado de por vida;
- No obstante, y al amparo del principio de la buena fe, la ruptura sería declarada abusiva o maliciosa si el que extingue el contrato no respeta un plazo de preaviso razonable;
- No existe – en ausencia de contrato – un plazo de preaviso predeterminado pues su duración ha de analizarse a la luz de muchos factores y circunstancias de la relación. Por tanto, habrá de analizarse la cuestión caso por caso. No obstante, y a modo de aproximación, en los supuestos en los que existe una dependencia o subordinación económica entre las partes, nuestra Ley de Competencia Desleal considera desleal el mero hecho de, en caso de extinción, no respetar un plazo de preaviso de al menos seis meses;
- En los supuestos de incumplimiento grave de las obligaciones de uno de los contratantes, la parte afectada puede extinguir el contrato sin preaviso y si abonar indemnización alguna. Hay que analizar la causa de incumplimiento con sumo cuidado para evitar extinciones prematuras que puedan considerarse injustificadas o no suficientemente graves para extinguir sin más la relación. Ante la duda, nuestra jurisprudencia suele requerir (para calificar la extinción de justificada y conforme a derecho) que se trate de un incumplimiento no solo grave, sino también rebelde y reiterado por parte del infractor, precedido de los oportunos requerimientos de subsanación.
- La resolución unilateral de un contrato de duración indeterminada sin un plazo razonable de preaviso y/o por razón de un incumplimiento no acreditado por parte de quien extingue el contrato, se estima abusiva o maliciosa, y abre la puerta para que la parte afectada pueda reclamar los oportunos daños y perjuicios;
- Los daños y perjuicios que se reclaman han de ser reales y acreditados (la prueba es esencial en estos casos). Incluyen los daños directos y los daños emergentes (el lucro cesante o la pérdida de las ganancias esperadas, así como en ciertos supuestos la indemnización por clientela).
En tercer lugar y, por último, puede suceder como decíamos que la regulación del contrato, aun dando respuesta a las cuestiones planteadas, dé lugar a conclusiones que puedan parecer injustas o desequilibradas. Imaginemos por ejemplo un contrato de distribución de una crema de manos que se haya firmado por un año (con renovaciones tácitas por sucesivos períodos de un año, salvo denuncia de alguna de las partes), que lleve ejecutándose ininterrumpidamente durante 20 años, y que estipule que cualquiera de las partes puede poner fin al mismo con un simple preaviso de un mes y sin que deba por ello indemnizar o compensar de ninguna manera a la otra parte. Podría parecer ciertamente injusta la mera aplicación del contrato a un supuesto de esas características.
Nuestra jurisprudencia reitera en supuestos como el expuesto la necesidad de la ejecución de los contratos al amparo del principio de buena fe. Sería contrario a dicho principio hacer una aplicación estricta de los establecido contractualmente tantos años antes. La ausencia de un preaviso razonable (y el mes contractual expuesto sería seguramente muy insuficiente) conllevaría la calificación abusiva de la ruptura abriendo a la parte afectada la posibilidad de reclamar daños y perjuicios.
En conclusión, antes de extinguir un acuerdo o contrato (escrito o no) de distribución o de aprovisionamiento de perfumes o productos cosméticos, convienen analizar cuidadosamente cada caso, haciéndose con todos los antecedentes del mismo. Dicho análisis debe incluir las obligaciones e inversiones impuestas a la otra parte y su capacidad de amortizarlas dada la ruptura de la relación. Debe también analizarse la situación del mercado en ese momento, la capacidad de abastecimiento de la parte afectada en productos similares a través de fuentes alternativas, y los logros o resultados acumulados a favor de la marca por el que ha de soportar la extinción. Aun cuando el contrato regule detalladamente la manera de extinguirlo y sus consecuencias, convendrá razonar con cautela en qué medida su simple aplicación es posible o no al amparo del principio de buena fe. En ausencia de regulación contractual, la ruptura del contrato y sus consecuencias habrá de analizarse con base en los criterios sabiamente desgranados por nuestra jurisprudencia.