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Las consecuencias de la nulidad de ciertas cláusulas de un contrato de franquicia

Victoria Alonso, Abogada y colaboradora del Departamento Mercantil de CECA MAGÁN Abogados.

Conviene estar al día de toda la jurisprudencia referida a los muchas veces complicados contratos de franquicia.

Hace unos años, comentamos en esta sección de la revista la sentencia número 587/2021 dictada por nuestro Tribunal Supremo el 28 de julio de 2021 (la “Sentencia de 2021”) que versaba sobre un litigio entre la empresa LA BOTICA DE LOS PERFUMES, S.L., una franquicia española destacada en el sector cosmético, y una de sus antiguas franquiciadas, en relación con un contrato de franquicia que habían suscrito en el año 2013.

El pasado 11 de noviembre de 2024, el Tribunal Supremo dictó la sentencia número 1491/2024 (la “Sentencia de 2024”) que versa sobre un litigio muy similar entre LA BOTICA DE LOS PERFUMES, S.L. y otra de sus antiguas franquiciadas (“Doña Milagrosa”), en relación con un contrato de franquicia que también se suscribió en el año 2013 (el “Contrato de Franquicia”).

En el presente artículo, analizaremos el contenido de la sentencia de 2024 que, tal como veremos, se alinea con el pronunciamiento del Tribunal Supremo de la Sentencia de 2021.

Antecedentes de hecho

Al igual que en el caso de la Sentencia de 2021, el litigio judicial objeto de la Sentencia de 2024 fue iniciado por LA BOTICA DE LOS PERFUMES, S.L. (“DISBOPER”, tal como la define la Sentencia de 2024) cuando, una vez resuelto el Contrato de Franquicia, demandó a Doña Milagrosa reclamando a esta última el pago de una penalización por importe de 12.000 euros por haber infringido el pacto de no competencia y confidencialidad post-contractual que había asumido Doña Milagrosa en virtud del clausulado del Contrato de Franquicia.

Seguidamente, Doña Milagrosa solo se opuso a todas las alegaciones de DISBOPER, y además formuló demanda de reconvención en la que solicita que se condene a DISBOPER al pago de la indemnización de 31.491,79 euros como consecuencia de la nulidad del Contrato de Franquicia (i) por incumplimiento del deber jurídico de transmisión del saber hacer, (ii) por cláusulas de fijación de precios y/o aprovisionamiento exclusivo, (iii) por inobservancia del deber de buena fe precontractual y contractual, (iv) por ilicitud del objeto del contrato, (v) por vicio del consentimiento. La referida cantidad correspondía a la inversión inicial realizada por Doña Milagrosa.

En la primera instancia de este litigio, el Juzgado nº5 de Mérida estimó íntegramente las peticiones de DISBOPER.

Doña Milagrosa recurrió la sentencia de la primera instancia ante la Audiencia Provincial de Badajoz.

Sobre dicho recurso de apelación, el referido órgano judicial se pronunció igual que lo hizo en la Sentencia de 2021. Esto es, revocó la sentencia de la primera instancia declarando la nulidad del Contrato de Franquicia y condenó a DISBOPER a indemnizar a la franquiciada en la cantidad antes mencionada de la inversión inicial aplicando al caso el artículo 1.306 del Código Civil.

Finalmente, igual que en el caso de la Sentencia de 2021, DISBOPER recurrió la sentencia de la segunda instancia ante el Tribunal Supremo. En pocas palabras, DISBOPER alega que la condena impuesta por la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz como consecuencia de la declaración de nulidad del Contrato de Franquicia es contraria a la jurisprudencia que resumiremos a continuación.

Fallo y fundamentación jurídica

En efecto, el Tribunal Supremo da la razón a DISBOPER, basándose en la Sentencia de 2021 y toda la jurisprudencia que ya se mencionaban en dicha fecha. El Tribunal Supremo menciona que las circunstancias de la Sentencia de 2021 y las de la Sentencia de 2024 son las mismas.

El punto de partida del resultado de la Sentencia de 2024 es que, en la segunda instancia del caso, se consideró probado (i) que DISBOPER fijaba unilateralmente los precios de los productos cosméticos, sin garantizar el margen comercial de Doña Milagrosa, y, (ii) que DISBOPER conocía la ilicitud de dicha conducta.

Así, el Tribunal Supremo recuerda que “si en un contrato de franquicia hay imposición de precios, dicha conducta se considera restrictiva de la competencia”, y por ello se declara la nulidad del Contrato de Franquicia como consecuencia de infracciones de normas reguladoras de la competencia.

Hasta ahí, el Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Badajoz están alineados. En lo que discrepan es en las consecuencias aplicables como consecuencia de la nulidad arriba mencionada.

Conforme al artículo 1.306 apartado 2 del Código Civil, se prevé que, si el objeto de un contrato es ilícito por causa de una sola parte contratante, la otra parte podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido. En el supuesto de la Sentencia de 2024, el hecho ilícito sería la infracción de normas de la competencia por imposición de precios. La norma general sería que quien crea la distorsión de la competencia deba indemnizar los daños y perjuicios causados a la parte contraria.

Con la aplicación de dicho precepto, lo que Doña Milagrosa trataba de obtener, es que DISBOPER le devolviera su inversión inicial por haber ella sufrido las consecuencias de la infracción por DISBOPER del derecho de la competencia, sin ella tener nada que devolver a DISBOPER.

No obstante, el Tribunal Supremo reitera que a “aquellos casos en que la contraparte también haya contribuido con su actuación a la restricción o falseamiento de la competencia” no se les debe aplicar la norma general antes descrita. Doña Milagrosa consintió al suscribir el Contrato de Franquicia y durante la vigencia de la relación contractual la fijación de precios y nada opuso sobre dicha cuestión hasta que sus discrepancias económicas con DISBOPER dieron lugar a la ruptura de dicha relación.

En estos supuestos, se deniega la aplicación del artículo 1.306. apartado 2 del Código Civil, y se aplica el artículo 1.303 del Código Civil estableciendo que la consecuencia de la nulidad en dichas circunstancias debe ser la de la restitución recíproca de las prestaciones. Las partes deberán devolverse mutuamente las cosas que fueron objeto del Contrato de Franquicia con sus frutos, y el precio con los intereses desde su pago.

Al igual que ocurría en la Sentencia de 2021, el Tribunal Supremo considera que sería injusto que Doña Milagrosa tan solo percibiera la restitución de las prestaciones cobradas por el franquiciador, sin ella devolver lo que ha percibido de DISBOPER en virtud del Contrato de Franquicia.

Conclusión

Una vez más, el Tribunal Supremo confirma los principios ya establecidos a lo largo de los años en su jurisprudencia manteniendo un criterio uniforme. La nulidad del Contrato de Franquicia por infracción de normas de la competencia por parte de la empresa franquiciadora conlleva a la restitución de prestaciones recíprocas que fueron objeto del Contrato de Franquicia con sus frutos, y el precio con los intereses desde su pago, siempre y cuando la parte franquiciada también haya contribuido con su actuación a la restricción o falseamiento de la competencia.

Vemos así que el marco jurisprudencial español es estable y coherente prestando seguridad jurídica para las empresas del sector de cosméticos y perfumes. Dicho esto, la publicación de la Sentencia de 2021 y de la de 2024 indican que el establecimiento de un precedente jurisprudencial no previene de los intentos de los franquiciados de seguir batallando judicialmente en busca de un resultado diferente.

Por ello, conviene subrayar la importancia de revisar la redacción de los contratos de franquicia que se suscriban con los franquiciados y la licitud de las prácticas vinculadas al modelo de negocio en cada caso, con el fin de reducir los riesgos a futuro de litigios y procedimientos judiciales que puedan derivarse de dichas conductas y, en consecuencia, reducir los costes económicos y los daños reputacionales que conllevan los mismos.

Además del riesgo de litigios y procedimientos judiciales, no se debe perder de vista que las conductas contrarias al derecho de la competencia son susceptibles de sanción por las autoridades nacionales y europeas encargadas de velar por el respeto de las normas reguladoras en dicha materia.

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